LA PRISIÓN PERPETUA: Certidumbres e inquietudes

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Por: José Gregorio Hernández Galindo

Ha sido aprobado el proyecto de Acto Legislativo mediante el cual se establece la pena de cadena perpetua para los violadores y asesinos de menores.

Se ha generado al respecto un doble debate: 1) Se pregunta si la consagración de ese castigo servirá en efecto para desalentar los malignos ímpetus de tan cobardes delincuentes; 2) Se pregunta si lo consagrado puede ser inconstitucional en cuanto implique una sustitución de la Carta de 1991.

Ambas preguntas son razonables. Sobre la primera, debemos decir que, a nuestro juicio, la reforma constitucional en referencia no garantiza de por sí absolutamente nada. Hay que esperar el desarrollo legislativo y después la aplicación de las normas. No somos optimistas al respecto, por cuanto está visto que muchas veces nuestras autoridades casi nunca identifican a los criminales; las familias –en cuyo interior está muchas veces el violador- no denuncian; y, además, la administración de justicia comete muchos errores.

Acerca de la segunda inquietud, es claro que la Constitución vigente, en su artículo 34, prohibió la pena de prisión perpetua.

Hay un antecedente constitucional que no podemos olvidar. El Tratado de Roma de 1998, que creó la Corte Penal Internacional y que fue firmado y ratificado por Colombia, estableció (Art. 77)  que esa corporación, respecto a los crímenes contra la humanidad de los cuales conoce, podrá imponer, entre otras penas, la reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años, o “la reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”.

Eso chocaba abiertamente con lo estatuido en nuestra Carta Política, y en desarrollo de lo previsto en su artículo 241, numeral 10, si la Corte Constitucional declaraba su inconstitucionalidad, se aplicaba lo siguiente: “Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”. El Tratado de Roma no admitió las reservas. Por lo cual, la inexequibilidad habría implicado que Colombia no hiciera parte de la Corte Penal Internacional.

Entonces, el Congreso dictó el Acto Legislativo 2 de 2001, que dispuso: “El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.

La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”.

Y la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-578 de 2002, declaró exequible el Tratado de Roma en su totalidad y la Ley 742 de 2002, que lo aprobó.

Veremos lo que pase en la Corte con el nuevo Acto Legislativo.

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