Por Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Certidumbres e inquietudes
Con la promulgación del Acto Legislativo 2 del 25 de agosto de 2021, “Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030″, ha entrado en vigor una nueva reforma a la Constitución de 1991.
Debo advertir que limito mi examen al ejercicio del poder de reforma constitucional, no a la conveniencia o inconveniencia de las nuevas curules. Si se me pregunta, diré que, aplicando un criterio democrático y con propósito de reparación, estimo de la mayor importancia que las víctimas del conflicto armado tengan representación en las corporaciones públicas, comenzando por el Congreso.
Ahora bien, la enmienda constitucional, tramitada en 2017, se solemniza y promulga en 2021, a partir de un fallo de unificación -en revisión eventual de tutela- proferido por la Sala Plena Corte Constitucional (SU-150/21).
La Corte, según Comunicado 21/21, concluyó que el informe de conciliación correspondiente fue aprobado por la plenaria del Senado de la República el día 30 de noviembre de 2017, “con las mayorías exigidas para el efecto, pues debían descontarse las curules no susceptibles de ser reemplazadas, en virtud de la aplicación del artículo 134 Superior, dando como mayoría absoluta cualquier número igual o superior a 50 votos afirmativos, que fueron efectivamente los que se obtuvieron como consecuencia de la votación”.
El fundamento del fallo consistió en una violación del debido proceso en el trámite legislativo, en cuanto, estando integrado el Senado en la época por 102 senadores, y tres de ellos habían sido suspendidos de su investidura antes del 30 de noviembre de 2017, no podían ser reemplazados (“silla vacía”) y, por tanto, el quórum y las mayorías se debían calcular sobre un total, de 99 senadores. Es decir, la Corte extendió a las mayorías la regla prevista en el artículo 134 de la Constitución únicamente para el quórum, criterio que respeto, pero no comparto.
Para la Corte, además, la Mesa Directiva del Senado, al no dar por aprobado el informe de conciliación, desconoció los derechos de las víctimas a la reparación integral, a la igualdad y a la participación política.
La aludida decisión judicial ha sido acatada por el Congreso y por el Ejecutivo, y eso está muy bien. Ahora, tendrá que ser desarrollado el Acto Legislativo, dando paso a la elección popular de los representantes de las víctimas en la Cámara.
Lo que preocupa, desde el punto de vista de la separación funcional y en cuanto a la distribución de las competencias constitucionales en materia de reforma de la Carta Política, es el precedente aquí sentado. Una sentencia de tutela y una de nulidad en lo Contencioso Administrativo han incidido sustancialmente en la adopción de una reforma constitucional.
Véase que la Corte Constitucional -el máximo tribunal en la materia- revocó el fallo del Tribunal Administrativo que había confirmado el del Juez 16 administrativo, que, a su vez, negaba la tutela. Pero, si alguna de esas decisiones -confirmadas o no revisadas por la Corte- hubiesen concedido la tutela, habrían obligado al Congreso -en esas instancias- a reformar la Constitución. ¿Es la acción de tutela una nueva modalidad del poder de reforma constitucional?