LOS COMUNICADOS NO SON FALLOS

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Certidumbres e inquietudes

El artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, que rige los procedimientos y actuaciones de la Corte Constitucional en ejercicio de su función de salvaguarda de la Constitución Política, estableció, acerca de los fallos que profiere esa corporación, que su parte resolutiva “no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el secretario de la Corte”. Añadió que “la sentencia se notificará por edicto, con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión”. 

El artículo 56 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- estipuló, respecto a todas las altas corporaciones judiciales, que el reglamento interno de cada una de ellas “determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte”. 

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad de esa norma, pero advirtió: “…para efectos de conocer oportunamente las decisiones adoptadas, el reglamento interno de cada Corporación deberá fijar un término perentorio en caso de que un magistrado decida dejar constancia de su aclaración o de su salvamento de voto por escrito”. 

Estas son las reglas. Corresponden a un elemental postulado de seguridad jurídica. La Corte Constitucional, que debe realizar ese elemental principio de nuestro Derecho, no puede pretender que sus sentencias obliguen o surtan efectos antes de la completa divulgación de su texto, tanto en la parte resolutiva como en su motivación. 

Así como, en un Estado de Derecho, no puede haber leyes secretas -lo que exige su debida promulgación, sin la cual no obligan-, tampoco es admisible que se exija la observancia y cumplimiento de fallos total o parcialmente secretos. Entre otras razones, por la muy poderosa de que el juez -inclusive el constitucional-, a diferencia del legislador, no dicta sus providencias según su voluntad política, sino porque hay unos motivos jurídicamente derivados de la normatividad que aplica, que lo llevan a resolver de una u otra manera en el caso concreto. Por ello, las partes obligadas por una sentencia tienen derecho a conocerla en su integridad, en todo su contenido -motivación y resolución-, y si el destinatario del proveído es la comunidad entera -como ocurre con las de constitucionalidad-, la sentencia debe ser divulgada oficialmente en su totalidad, con sus condicionamientos -si los hay- y todos los fundamentos jurídicos que la sustentan. 

Los comunicados, mediante los cuales nuestra Corte suele informar sobre lo resuelto -porque, en la actualidad, viene demorando excesivamente la redacción y divulgación oficial y completa de las sentencias-, son importantes y hasta necesarios para evitar tergiversaciones o especulaciones infundadas sobre lo resuelto, pero no son sentencias, ni obligan como si lo fueran. 

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