COSA JUZGADA ES COSA JUZGADA

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La importancia del principio de la cosa juzgada -en cuya virtud, tras todos los recursos e incidentes previstos en el sistema jurídico, un fallo adquiere el carácter de invulnerable y definitivo- es de tal magnitud que, sin él, la función judicial no sería otra cosa que un motivo de burla, con graves consecuencias para la sociedad y el Estado de Derecho.  

Si ello es así en todas las áreas jurídicas, con mayor razón en lo que respecta a la jurisdicción constitucional, que tiene la responsabilidad de salvaguardar el imperio de la Constitución. De allí que el aludido principio tenga mayor relevancia y solidez cuando se trata de sentencias proferidas por esa jurisdicción, mediante las cuales se establece si una norma se aviene o no al Estatuto Fundamental. 

Según la Constitución colombiana (Art. 243) los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, lo cual complementa, estatuyendo de manera perentoria: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Ninguna autoridad -subrayamos-, ni siquiera la propia Corte Constitucional, que no puede estar declarando un día que cierta disposición -como la que penalizaba el aborto- es exequible y otro día que es inexequible, sin haber cambiado en el interregno ninguna de las normas constitucionales con las cuales se hizo el cotejo.  

Lo reitera el artículo 21 de Decreto 2067 de 1991, que reglamenta las funciones de la Corte: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”. 

Desde luego, la jurisprudencia ha distinguido entre la cosa juzgada constitucional absoluta y la relativa. La primera tiene lugar cuando se ha efectuado la comparación entre la norma examinada y la Constitución, por todos los aspectos, sin dejar resquicio; cuando la verificación de constitucionalidad ha correspondido de manera íntegra a la previsión del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, según el cual la Corte Constitucional “deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”. Es decir, no está limitada por la demanda, en los casos del ejercicio de la acción pública. Así lo confirma el segundo inciso del mismo precepto legal: “La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera (sic) norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso”. 

La cosa juzgada es relativa cuando la norma ha sido declarada exequible solamente en relación con determinados cargos, o respecto a ciertos puntos, sin entrar en análisis diferentes. Ello, por supuesto, para la efectividad y el sentido completo e integral del control de constitucionalidad, deja margen suficiente y necesario para que, si bien se ha resuelto antes la constitucionalidad, se examinen posibles violaciones de la Carta antes no contempladas. 

Salvo esa distinción, la cosa juzgada constitucional impide a la Corte fallar hoy que una norma es exequible y resolver mañana que es inexequible. 

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