INFORMACIÓN, CONSUMO Y SALUD

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Certidumbres e inquietudes

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la información es un derecho “de doble vía”, es decir, tanto derecho tiene quien emite información como quien la recibe, y debe ser veraz e imparcial, como dispone el artículo 20 de la Carta.  

En relación con el funcionamiento de la economía -en especial, el consumo-, el artículo 79 estipula que la ley -hoy el Estatuto del Consumidor y normas complementarias- regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. 

El artículo 23 de la Constitución, desarrollado por Ley Estatutaria 1755/15, consagra el derecho de petición en sus varias modalidades, una de las cuales versa sobre la información que todos podemos solicitar a las autoridades. 

En uso de esas herramientas institucionales, varios ciudadanos e instituciones -extrañados por el casi inexistente desarrollo de la Ley 2120/21, “por medio de la cual se adoptan medidas para fomentar entornos alimentarios saludables y prevenir enfermedades no transmisibles y se adoptan otras disposiciones”, más conocida como “Ley contra la comida chatarra”, se han dirigido al Gobierno Nacional para solicitarle información acerca de cómo se viene reglamentando y aplicando la aludida normatividad, que busca -como ella misma lo expresa- la adopción de “medidas efectivas que promueven entornos alimentarios saludables, garantizando el derecho fundamental a la salud, especialmente de las niñas, niños y adolescentes, con el fin de prevenir la aparición de enfermedades no transmisibles, mediante el acceso a información clara, veraz, oportuna, visible, idónea y suficiente, sobre componentes de los alimentos a efectos de fomentar hábitos alimentarios saludables”. La administración debe informar cuál ha sido la actividad oficial desplegada al respecto. 

El público desea conocer si se ha dictado algún acto administrativo posterior al 30 de junio de 2021 -fecha de entrada en vigor de la Ley-, con miras a cumplir lo previsto en el artículo 5° de la misma, a cuyo tenor “todos los productos comestibles o bebibles clasificados de acuerdo a nivel de procesamiento con cantidad excesiva de nutrientes críticos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, deberán implementar un etiquetado frontal donde se incorpore un sello de advertencia, que deberá ser de alto impacto preventivo, claro, visible, legible, de fácil identificación y comprensión para los consumidores, con mensajes inequívocos que adviertan al consumidor de los contenidos excesivos de nutrientes críticos”.  Es decir, el consumidor debe ser informado, de manera clara, en el etiquetado, acerca de los componentes de dichos productos. 

La disposición ordena al Gobierno reglamentar los parámetros técnicos del etiquetado, definiendo la forma, contenido, figura, proporción, símbolos, textos, valores máximos, colores, tamaño y ubicación en los empaques de los productos, basándose en la mayor evidencia científica disponible y libre de conflicto de intereses.  

El sello de advertencia deberá ir en la parte frontal del producto cuando los nutrientes críticos se encuentren por encima de los valores máximos establecidos por el Ministerio de Salud, de acuerdo con criterios científicos. 

La respuesta a estos interrogantes es urgente, pues está de por medio la salud de las personas, en especial la de los niños.

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