BOMBARDEOS, MENORES Y CIVILES

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Certidumbres e inquietudes

Ha anunciado el ministro de Defensa, doctor Iván Velásquez, que durante el actual gobierno no habrá bombardeos contra campamentos de organizaciones delictivas si pueden poner en riesgo a la población civil -que no es combatiente, ni debe quedar involucrada en el conflicto- o a menores de edad. Se refirió, en concreto, al caso de los niños o adolescentes reclutados a la fuerza, quienes, como resulta del Derecho Internacional Humanitario, son víctimas y no deben ser blancos legítimos, ni es aceptable que resulten muertos o heridos en el curso de esas acciones militares.  

 En efecto, el ministro manifestó: “Toda acción militar que se desarrolle respecto de miembros de organizaciones armadas ilegales no puede poner en peligro la vida de estas víctimas -también- de la violencia”.  Agregó: “Hay que privilegiar siempre la vida sobre la muerte. No habrá operaciones si ponen en peligro población civil, menores víctimas de reclutamiento forzado. Los bombardeos deben ser suspendidos”. 

El principio de distinción, que ha contemplado el Derecho Internacional Humanitario, y que debe aplicarse en los conflictos internacionales, pero también en los de carácter interno, lleva a diferenciar entre combatientes y civiles. 

La Corte Constitucional ha dejado en claro: 

“…si la guerra busca debilitar militarmente al enemigo, no tiene por qué afectar a quienes no combaten, ya sea porque nunca han empuñado las armas (población civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar. Por ello, el derecho de los conflictos armados considera que los ataques militares contra esas poblaciones son ilegítimos, tal y como lo señala el artículo 48 del protocolo I, aplicable en este aspecto a los conflictos internos, cuando establece que las partes “en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”. (Sentencia C-225 de 1995). 

“La Corte determinó que un menor de edad –entendido como el niño, niña o adolescente menor de 18 años–, es considerado en nuestro ordenamiento, como víctima del delito de reclutamiento ilícito, indistintamente de su forma de participación (voluntaria o forzosa) o su rol (directo o indirecto) en el conflicto armado” (Sentencia T-506 de 2020). 

Como aquí se ha escrito varias veces, en desarrollo del artículo 93 de la Constitución, las fuerzas estatales están obligadas a observar siempre los principios y preceptos contemplados en tratados y convenios sobre Derechos Humanos, y los contemplados en el Derecho Internacional Humanitario (D.I.H.).  

No todo operativo militar se puede llevar a cabo. Las acciones se deben preparar, programar y ejecutar únicamente dentro de las aludidas reglas, y aplicando principios como los de razonabilidad, distinción, necesidad y proporcionalidad.  

Un postulado básico del D.I.H., aplicable en los conflictos internos, es el de inmunidad de la población civil, según el cual, en casos de conflicto armado, están totalmente prohibidos los ataques que tengan como objetivos o blancos a personas civiles que no participan en la confrontación, y también los ataques que causen daños indiscriminados a la población civil, la cual debe ser respetada y protegida. con mayor razón, no pueden ser puestos en peligro los menores de edad, niños, niñas y adolescentes. 

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