¿ACCIÓN PÚBLICA O CASACIÓN?

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Acudió a mi oficina un ciudadano del común, quien, sin ser constitucionalista ni abogado, estimó que una norma legal que debe cumplir viola, en su criterio, la Constitución. Presentó por escrito una demanda contra la norma, acogiéndose a la acción pública de inconstitucionalidad -garantizada desde el Acto Legislativo 3 de 1910-, creyendo que para ello era suficiente ser ciudadano -como lo dice la Carta y lo han reiterado, antes la Corte Suprema de Justicia y después la Corte Constitucional, en numerosos fallos-.

Tuve ocasión de examinar el texto de la demanda, tal como lo hacía cuando fui magistrado de la Corte Constitucional, y encontré que el ciudadano había cumplido todos los requisitos formales que contemplan los artículos 40, 241 y 242 de la Carta y 2 del Decreto 2067/91.

Según el artículo 40 superior, “todo ciudadano (como el mencionado) tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”.

De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía, y debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen; contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley.

El 242 señala: “Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública”.

La norma del Decreto 2067 señala: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.

Todos los enunciados requisitos estaban cumplidos en el caso al que me refiero. El ciudadano se había esforzado en acatar las normas. No siendo abogado, sino sencillo trabajador, pensaba que podría defender la Constitución, atacando el precepto que estimaba contrario a la Carta, ante la corporación encargada de preservarla -la Corte Constitucional-, a la cual la cual se dirigió.

Para su sorpresa, mediante auto -muy mediocre, por cierto-, una magistrada le dijo que le inadmitía su demanda porque no cumplía los requisitos de certeza, claridad, eficiencia, pertinencia, suficiencia…y otros -que no están en la Constitución, ni en las leyes, y que la Corte ha inventado-.

Entonces, la Corte Constitucional, contra la Carta que debe defender, convirtió la acción pública en una compleja y difícil casación, inalcanzable para el ciudadano del común. Lamentable. Debe corregir.

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