Certidumbres e inquietudes
En el sistema penal acusatorio resulta primordial el papel que juegan los jueces de control de garantías. Dentro de un concepto respetuoso de la libertad y los derechos, un proceso penal es bien distinto de los que se adelantaban ante los tribunales del Santo Oficio durante la vergonzosa época de la Inquisición.
Según el artículo 250 de la Constitución, ante tales jueces la Fiscalía General de la Nación debe solicitar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Como ha sostenido la Corte Constitucional, “una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima” (Sentencia C-979 de 2005).
No podía ser de otra manera. Nuestra Carta Política consagra, entre sus valores fundamentales, los de la justicia y la libertad. Inclusive en caso de duda en la interpretación y aplicación de una norma debe resolverse a favor de la libertad (principio pro libertate).
Ningún proceso penal puede llevarse a cabo con desconocimiento de la plenitud de las normas legales preexistentes, los derechos de defensa y contradicción, el derecho a la prueba, entre otros.
Declara el artículo 28 de la Carta Política que toda persona es libre. Que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Agrega que la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que adopte la decisión correspondiente.
La privación de la libertad es excepcional. No puede convertirse en un espectáculo, como el que se ha visto en días recientes, ni tampoco en arma política.
Dice la Constitución en su artículo 29 que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. En el Estado de Derecho son los jueces, dentro de sus respectivas competencias, previo un debido proceso y con base en pruebas -no en especulaciones mediáticas-, quienes deciden si una persona es o no es penalmente responsable.
No parece que esos postulados constitucionales sean respetados cuando la Fiscalía publica un cuadro o gráfico con fotografías de personas que, sin haber sido juzgadas ni condenadas, son exhibidas como si fueran culpables, solamente por haber sido mencionadas en el curso de la diligencia judicial referente a la solicitud de medida de aseguramiento de dos de ellas, quienes -además- quedan libres por decisión del juez de garantías.
Hay que respetar los derechos.