AUDIENCIAS PÚBLICAS: Certidumbres e inquietudes

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Por: José Gregorio Hernández Galindo

En reciente fallo de revisión en materia de acción de tutela, la Corte Constitucional ha resuelto amparar, en favor de varios periodistas, las libertades de expresión, información y prensa, que habían sido quebrantadas por jueces que, en procesos penales, les habían prohibido ingresar a las audiencias preliminares.

Consideró la Corporación –y estamos de acuerdo con ella, por cuanto desarrolla un principio de publicidad expresamente contemplado en la Constitución- que los jueces no pueden impedir, de manera arbitraria y según su subjetivo parecer, el acceso de la prensa a las audiencias –que justamente son tratadas por la legislación como públicas-.

Para la Corte, según el boletín de prensa difundo este 7 de mayo, cuando se trata de audiencias preliminares, la reserva de las mismas es excepcional, y sabemos muy bien que, en el Derecho, la excepción debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo y delimitado.

Dice la Corte Constitucional, con razón, que, para restringir el principio de publicidad debe existir un fundamento, es decir, una razón, que a la vez debe basarse en una causal legal de reserva. La norma legal correspondiente debe ser interpretada y aplicada por el juez de manera estricta, sin lugar a extensión o analogía. Además, de conformidad con el aludido principio, debe existir en el caso concreto una justificación acerca de la existencia de un “riesgo de afectación cierto y actual” que haga prevalecer la reserva sobre la publicidad.

El juez –en criterio de la Corporación- “deberá tener en cuenta, a su vez, el grado de afectación a las libertades de expresión, información y prensa, y, en particular, al derecho fundamental a obtener información sobre asuntos de interés público.

Por otra parte, según anuncia el Boletín, la sentencia dirá que la solicitud de medidas restrictivas de la publicidad solo podrá ser presentada por las partes e intervinientes en el proceso penal y que deberá dar cuenta del riesgo que representa dicha publicidad para la aplicación cierta y actual de los principios constitucionales cuya protección se pretenda con la restricción pedida. Y, además, sostendrá que, para restringir la publicidad, deberá ser considerada la idoneidad de la medida restrictiva correspondiente para lograr los objetivos imperiosos que persigue. Igualmente, ha de tener en cuenta el juez la inexistencia de medidas alternativas menos lesivas del principio de publicidad y de las libertades de expresión, información y prensa.

Decimos coincidir con la decisión de la Corte, no solamente en razón de la reiterada jurisprudencia –que viene desde 1992- en el sentido de reconocer que el derecho a la información es un derecho “de doble vía”, es decir, que protege –como fundamental- tanto a quien entrega o difunde la información como a quien la recibe –la colectividad, cuyo interés general está de por medio- (Art. 20 de la Constitución), sino por el mandato del artículo 228 de la Carta Política –muchas veces ignorado por los jueces- acerca del carácter público de la administración de justicia. Una regla general que, como se acaba de recordar, solamente encuentra –con carácter restrictivo- excepciones razonables y fundadas en norma expresa de la ley. Jamás en el capricho o las consideraciones de conveniencia del togado a quien corresponda dirigir una audiencia.

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