LA PRISIÓN PERPETUA

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José Gregorio Hernández Galindo

Certidumbres e inquietudes

Por sustituir la Constitución, la Corte Constitucional declaró inexequible el Acto Legislativo 1 de 2020, que eliminaba la prohibición de la cadena perpetua prevista en el artículo 34 de la Carta Política.  

La reforma establecía que, de manera excepcional, cuando un menor fuera víctima de las conductas de homicidio doloso, acceso carnal violento o en incapacidad de resistir, se podría imponer como sanción la pena de prisión perpetua. La condena tendría control automático ante el superior jerárquico y, en todo caso, la pena debería ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, “para evaluar la resocialización del condenado”. Es decir, la perpetuidad podía ser revocada. La Ley 2098 de 2021 -que es inconstitucional por consecuencia- establecía al respecto la práctica de un dictamen pericial proveniente de un equipo interdisciplinario. 

La Corte consideró que la pena de prisión perpetua es contraria a la dignidad humana, y que no es una medida idónea para asegurar la protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas de los delitos que la norma regulaba. 

Un antecedente: el Tratado de Roma de 1998, que creó la Corte Penal Internacional y que fue firmado y ratificado por Colombia, estableció (Art. 77) que esa corporación, respecto a los crímenes contra la humanidad de los cuales conoce, podrá imponer “la reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”. El Acto Legislativo 2 de 2001 dispuso que el Estado Colombiano podía reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma y ratificar el Tratado. Admitió, además, “un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución”, si bien, con efectos exclusivamente dentro del ámbito funcional de la CPI. 

Pues bien, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-578/02, declaró exequible el Tratado de Roma en su totalidad y la Ley 742 de 2002, que lo aprobó. Y ello porque, dijo ese fallo, “según el Estatuto, la reclusión a perpetuidad como pena no es absoluta ni definitiva; por el contrario, después de 25 años, la Corte Penal Internacional está obligada a examinar la pena para determinar si ésta puede reducirse, con lo que se deja a salvo la esperanza para el condenado de algún día recobrar su libertad y concilia el principio de la dignidad humana del condenado con los principios de justicia y de protección de los derechos de las víctimas y de sus familiares”. ¿Contradicción? ¿Incoherencia? 

Pero, por otra parte, la actual indefensión de los niños, las violaciones, abusos y homicidios contra ellos, no desparecen al conjuro de nuevas penas, muchas de las cuales se quedan inaplicadas, mientras los crímenes continúan. Está visto que no arredran, ni desalientan a los criminales. Ya hay suficientes normas, con penas altas. Que se cumplan. Que se denuncie, se capture, se juzgue y se dicte oportuna sentencia. 

Más allá de promesas gubernamentales y populismo punitivo, se requiere protección efectiva de los menores, y formación de una cultura general de respeto y amparo a los niños en todo sentido. 

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