LA PROTESTA PÚBLICA, LIBRE Y PACÍFICA

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Certidumbres e inquietudes

Por José Gregorio Hernández Galindo

No podemos caer en una discusión interminable entre el Gobierno, la oposición y los tribunales sobre los alcances del derecho a la protesta.  

¿Colombia es un Estado Social y Democrático de Derecho, como declara la Constitución? 

Si la respuesta es positiva, apliquemos sus principios y los mandatos superiores que se derivan de esa esencial característica de nuestra organización política, como lo exigen fallos recientes que deben ser acatados. 

Expresábamos en Editorial radial que las libertades de pensamiento, expresión, reunión, protesta, oposición, son derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política y por tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

El Estado tiene al respecto una obligación de índole constitucional: garantizar a todas las personas el libre ejercicio de los aludidos derechos. No puede prohibirlos, ni obstaculizar su libre ejercicio. Ni descalificar las expresiones de descontento, con el argumento de que no hay motivo para protestar. Quien sabe la razón de su protesta es quien protesta. Simplemente debe garantizar que la gente pueda protestar, siempre que lo haga de manera pacífica. Sin violencia. Sin ataques a las personas. Sin perturbar el orden público. Sin causar daño a los bienes públicos o privados.  

El Presidente de la República y el Gobierno tienen a cargo la preservación del orden público. Dirigen la fuerza pública -y concretamente, a la Policía Nacional -un cuerpo armado, pero de naturaleza civil “cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (Art. 218 C.P.)-.  De modo que, como dice el artículo 189, numeral 4, debe conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo en donde y cuando fuere turbado. A su vez, como también lo dispone el artículo 315, los alcaldes son los jefes de la policía local, imparten a ella las órdenes correspondientes dentro de su ámbito de competencia, que deben ser obedecidas.  

Desde luego, es la Policía -no particulares- la encargada de cumplir, siguiendo órdenes, la función pertinente. Debe capturar a los saboteadores, si los hay, que perturben las marchas o reuniones pacíficas. La Fiscalía y los jueces han de adelantar los procesos penales respectivos contra quienes acudan a la violencia y al delito.  

Por supuesto, las autoridades deben velar por el ejercicio de los aludidos derechos básicos, respetarlos, no abusar de su poder o de sus armas, y ejercer su actividad en términos razonables y proporcionados, con respeto a la vida, la integridad y los derechos de los ciudadanos. No pueden impedir ni castigar el ejercicio libre de las manifestaciones de protesta, mientras ellas sean pacíficas y ejercidas de manera que no afecten los derechos de otros (Art. 95 C.P.). 

No hay derechos absolutos, ni facultades absolutas, y en la medida en que hay abuso de un derecho o de una facultad, ya no se está en ejercicio del derecho, ni en uso de la facultad. El abuso no está protegido constitucionalmente. 

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